JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-49/2009
ACTOR:
RAFAEL PALACIOS VEGA
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-49/2009, promovido por Rafael Palacios Vega, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el quince de febrero del año en curso, en el recurso de inconformidad intrapartidista identificado bajo el número de expediente CNJP-RI-PUE-076/2009; y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales a celebrarse el próximo cinco de julio, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
b) Solicitud de Registro. El veintiséis de enero siguiente, Rafael Palacios Vega entregó ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su solicitud de registro y la documentación requerida por la convocatoria para participar como aspirante a precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla.
c) Dictamen. El treinta de enero posterior, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió dictamen relativo a la solicitud de registro de Rafael Palacios Vega, mediante el cual niega el registro como precandidato solicitado.
d) Recurso de Inconformidad Intrapartidista. Inconforme con la determinación a que se refiere el inciso que antecede, el cuatro de febrero del año que transcurre, Rafael Palacios Vega, presentó escrito de inconformidad, el cual quedó registrado bajo el número de expediente CNJP-RI-PUE-076/2009.
e) Resolución intrapartidista. El quince de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitió la resolución correspondiente en el expediente CNJP-RI-PUE-076/2009, en el siguiente sentido:
“TERCERO. En consecuencia de lo anterior procede que la Comisión de Justicia Partidaria entre al estudio de fondo de los planteamientos formulados por el ciudadano RAFAEL PALACIOS VEGA.
El quejoso señala sustancialmente como agravios los siguientes:
1.- El actor manifiesta que le causa agravio que el dictamen impugnado fue dado a conocer el día uno de febrero de dos mil nueve, a las once horas con cinco minutos; una vez que ya habían sido registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por el instituto político como precandidatos a Diputados Federales.
De las anteriores manifestaciones transcritas, así como del contenido del escrito inicial del actor, por medio del cual impugna el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en donde se niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 correspondiente al Estado de Puebla, si bien es cierto que de la Convocatoria de referencia, se establece dentro de su Base Décima, quinto párrafo, que la Comisión Nacional, por sí o por conducto de los órganos auxiliares en las entidades federativas, dará a conocer, el treinta de enero de dos mil nueve, el dictamen relativo a las solicitudes de registro que se hubieran recibido y establecerá qué registros han procedido y cuáles han sido improcedentes; y de que el dictamen en cuestión, según el dicho del impetrante, fue publicado en estrados de la responsable en fecha primero de febrero del año en curso, es de desprenderse que el actor sí tuvo conocimiento del acto impugnado. También es cierto que el actor al momento de ser notificado del resultado del dictamen en donde se le negaba su registro para contender dentro del proceso electivo de referencia, acudió a la instancia jurisdiccional correspondiente, por lo que la tardanza en la publicación del dictamen combatido, no fue obstáculo para que el promovente dejara de tener acceso a la justicia intrapartidaria dentro de los ordenamientos internos del partido, en virtud de que como se desprende de su escrito inicial, dicho medio de impugnación le fue debidamente recibido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el cuatro de febrero de dos mil nueve, tal y como se desprende del acuse de recibido por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Puebla, y publicado en estrados de la autoridad señalada como responsable el día uno de febrero de dos mil nueve; para luego ser comunicado a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria en fecha diez de febrero de dos mil nueve, para su debido trámite de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Quedando con ello satisfechos los lineamientos legales a que se constriñe el recurso interpuesto por el promovente, dándose debida cuenta del mismo, así como su sustanciación.
Por lo que debido al criterio anteriormente transcrito, se considera que el agravio expresado por el actor resulta inoperante.
2. Dentro de su segundo agravio, el actor refiere que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al emitir el dictamen por medio del cual niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 correspondiente al Estado de Puebla, no realizó un análisis a la documentación que anexó al mismo, ya que de forma tajante y categórica expresa que se le niega el registro por no cumplir lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria, así como no acreditar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XVI, de los estatutos.
Al respecto, debe decirse que el agravio argüido por el actor debe tenerse por INFUNDADO en atención a lo siguiente:
La motivación y fundamentación consistente en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por las normas legales invocadas como fundamento constituyen una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino .mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).
De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, se desprende que basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica a la controversia planteada en el desarrollo del ocurso de la resolución sentencia que emita. En tal forma que es obligación de las instancias internas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.
A contrario sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también se omitiera puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.
Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado, la responsable señala en el cuerpo de sus considerandos lo siguiente:
“… el actor presenta una solicitud de constancia formulada ante el C. Secretario de Organización del C.D:E. del PRI, en el Estado. Mediante la cual solicita indique la cantidad de dinero que debe cubrir como aportación para estar al corriente de sus cuotas partidarias y de igual manera se le expida comprobante respectivo. Ahora bien, el numeral 166, fracción V, de los estatutos del partido establece que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá: estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas. Como se desprende de las documentales presentadas por el aspirante no se acredita con documento diverso que esté al corriente en el pago de sus cuotas, más aún el aspirante en su solicitud, requiere se le informe la cantidad de dinero que adeuda, lo que presupone que no está al corriente en el pago de sus cuotas partidarias. En consecuencia no se cumplen los extremos del numeral 166, fracción V, de los estatutos del Partido y se tiene por no acreditado dicho requisito.”
Ante tales circunstancias, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El ciudadano RAFAEL PALACIOS VEGA, no cumple con los requisitos exigidos por la Bases Séptima de la Convocatoria y las fracciones I, II y III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido.
“SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 06 del ESTADO DE PUEBLA con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano C. RAFAEL PALACIOS VEGA.”
En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso da la Unión; y que de sus considerandos identificados como CUARTO inciso i) y SÉPTIMO, expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo. En consecuencia, resulta INFUNDADA tal afirmación, ya que de la lectura integral de la resolución combatida evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentación, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
En el caso en particular, como es de verse en el texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que; motivó a dicha instancia partidista decretar que el recurrente “… presenta una solicitud de constancia formulada ante el Secretario de Organización del C.D:E. del PRI, en el Estado. Mediante la cual solicita indique la cantidad de dinero que debe cubrir como aportación para estar al corriente de sus cuotas partidarias y de igual manera se le expida comprobante respectivo. Ahora bien, el numeral 166, fracción V, de los estatutos del partido establece que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá: estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas. Como se desprende de las documentales presentadas por el aspirante no se acredita con documento diverso que esté al corriente en el pago de sus cuotas, más aún el aspirante en su solicitud, requiere se le informe la cantidad de dinero que adeuda, lo que presupone que no está al corriente en el pago de sus cuotas partidarias. En consecuencia no se cumplen los extremos del numeral 166, fracción V, de los estatutos del Partido y se tiene por no acreditado dicho requisito.”, por lo cual, no se viola el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aduce el quejoso, y por ende, resulta infundado el agravio.
En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se declara improcedente el registro al ciudadano RAFAEL PALACIOS VEGA, para participar en el proceso interno de postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 correspondiente al Estado de Puebla.
Atento a lo expuesto y considerando, con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 fracciones I, X y XII, y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; y 5°, 62, 63 y 64 del Reglamento de Medios de Impugnación; se
RESUELVE
PRIMERO.- Los agravios formulados por la parte actora son INFUNDADOS en los términos expuestos en el considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el dictamen emitido el treinta de enero de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se declara improcedente el registro al ciudadano RAFAEL PALACIOS VEGA, para participar en el proceso interno de postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 en el Estado de Puebla.
TERCERO.- Notifíquese personalmente al promovente, en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio a la Comisión Nacional de Procesos Internos; y publíquese en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su publicidad.”
f) Escrito del promovente. El veinte de febrero de dos mil nueve, Rafael Palacios Vega presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito por medio del cual promueve lo que denomina “Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante”, en contra de la resolución antes mencionada, haciendo valer los siguientes agravios:
“…
ANTECEDENTES
1. Con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve el Partido Revolucionario Institucional emitió su convocatoria para la selección de precandidatos y en su caso candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en la base novena de la convocatoria emitida por el partido revolucionario institucional para la selección de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, el día veintiséis de enero de dos mil nueve, me presenté ante la comisión de procesos internos para entregar mi solicitud y la documentación que era requerida por la base séptima de la convocatoria para ser registrado como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el sexto distrito electoral federal del Estado Libre y Soberano de Puebla; como lo acredito con la copia del acuse de recibo de la documentación entregada a la comisión estatal y nacional de procesos internos del partido revolucionario institucional.
3. Bajo protesta de decir verdad manifiesto, que me enteré del contenido del dictamen hasta el día tres de febrero de dos mil nueve a las veinte horas.
4. El dictamen respecto a mi solicitud, me fue notificado en los estrados de las instalaciones del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional del Estado de Puebla, el día uno de febrero de dos mil nueve a las once horas con cinco minutos; una vez que ya habían sido registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por el instituto político como precandidatos a diputados federales; lo que me causa un agravio irreparable y me deja en estado de indefensión. Ya que se violó la normatividad y procedimientos estipulados en la convocatoria emitida.
5. Del contenido del dictamen que recayó a mi solicitud de registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el sexto distrito electoral federal del Estado de Puebla, se desprende que no se realizó un análisis a la documentación que anexé al mismo, ya que de forma tajante y categórica expresa que se me niega (sic) el registro por no cumplir con lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria, así como no acreditar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XVI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Dictamen emitido sin apego a las lineamientos generales de derecho, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, a los Estatutos del Partido, a la Convocatoria emitida y a la documentación entregada a esta H. Comisión por el suscrito.
HECHOS
1. En tiempo y forma legal presenté recurso de impugnación respecto del dictamen emitido por la comisión nacional de procesos internos.
2. Con fecha quince de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó la resolución definitiva respecto del recurso de inconformidad planteado por el suscrito.
De dicha resolución se aprecia que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de forma expresa manifiesta que el recurso promovido fue presentado en tiempo y forma legal, y en su considerando tercero acepta que el suscrito cumplió y cubrió todos los requisitos exigidos en la convocatoria para la selección de precandidatos y candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve. A excepción de lo que señala:
“Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado, la responsable señala en el cuerpo de sus consideraciones lo siguiente:
“... el actor presenta una solicitud de constancia formulada ante el C. Secretario de Organización del C.D.E. del PRI en el Estado. Mediante la cual solicita indique qué cantidad de dinero que debe cubrir como aportación para estar al corriente de sus cuotas partidarias y de igual manera se le expida comprobante respectivo. Ahora bien, el numeral 166 fracción V, de los estatutos del partido establece que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaria de Finanzas. Como se desprende de las documentales presentadas por el aspirante, no se acredita con documento diverso, que esté al corriente en el pago de sus cuotas, más aún el aspirante en su solicitud, requiere se le informe la cantidad de dinero que adeuda, lo que presupone que no esta al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, en consecuencia no se cubren los extremos del numeral 166 fracción V, de los estatutos del partido y se tiene por no acreditado dicho requisito”.
Aquí es preciso señalar que:
1. Es falso que la solicitud que se menciona se haya presentado al secretario de organización del C.D.E. del PRI en el Estado de Puebla, la solicitud de referencia, fue presentada al C. Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.
2. Es obligación del. C. Presidente el contestar la solicitud y una vez hecho ello, el suscrito está obligado a realizar el pago correspondiente de cuotas al partido.
3. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que a la fecha no se me ha dado contestación a la solicitud realizada al presidente del partido en el Estado de Puebla; circunstancia que no me ha permitido pagar mis cuotas partidarias. Por lo que en el momento en que se me dé contestación de forma inmediata cubriré la cantidad señalada.
4. En consecuencia, la falta de cumplimiento' del requisito de elegibilidad previsto en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del Partido, se debe a la falta de contestación de mi solicitud al presidente del partido, circunstancia que me libera de responsabilidad alguna por la falta del cumplimiento del pago de mis cuotas partidarias.
5. Por lo que se debe revocar la sentencia emitida en el recurso base del presente, y se me debe otorgar el registro previo pago de mis cuotas partidarias.
2. En ese orden de ideas, es inminentemente responsable de la falta de pago de mis cuotas partidarias, el Presidente C.D.E. del P. R. I. en el Estado de Puebla, al no dar el trámite oportuno a mi solicitud, misma que a la fecha no he tenido respuesta.”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante acuerdo plenario AG-3/2009 de cinco de marzo del año en curso, el pleno de esta Sala Regional, determinó reencauzar el medio de impugnación promovido por el hoy actor a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
III. Turno a Ponencia. En cumplimento a lo ordenado en el resolutivo cuarto del acuerdo citado en el párrafo que antecede, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/62/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, se turno a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, los autos del expediente en que se actúa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Mediante acuerdo de seis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por radicado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado al rubro y requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se realizara la notificación de este proveído, remitiera a esta Sala Regional, diversa documentación necesaria para resolver el presente juicio.
El anterior proveído fue cumplimentado en sus términos, el siete de marzo siguiente, por el órgano partidista señalado como responsable.
V. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con el proceso de elección de aspirantes a precandidatos en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría del citado instituto político en el 06 Distrito Electoral correspondiente al Estado de Puebla.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; se señalaron: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que se le causan al promovente, se ofrecen pruebas de su parte, y hace constar su nombre y firma autógrafa.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el hoy actor, ya que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el quince de febrero de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
En lo que al caso atañe, la resolución impugnada fue notificada al ahora enjuiciante, el dieciséis de febrero del presente año, tal y como se desprende de la cédula de notificación por estrados que obra en los autos del expediente en que se actúa.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del diecisiete de febrero al veinte del mismo mes, fecha esta última en que el impetrante presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Rafael Palacios Vega, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de aspirante a precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría del citado instituto político en el 06 Distrito Electoral correspondiente al Estado de Puebla.
Definitividad. Se cumple con este requisito, por una parte, en virtud de que el accionante, agotó la instancia partidista prevista en el artículo 63 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, para controvertir los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de postulación de candidatos de este partido y por otra, debido a que el citado reglamento, no contempla ningún otro medio de impugnación ordinario, a través del cual el hoy actor pueda controvertir la resolución partidista que por esta vía cuestiona, de donde se colige que el presente juicio representa la única vía de que dispone el actor para reclamar las violaciones a sus derechos político-electorales que en su concepto, le causa la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que los aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de agravios, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad u órgano responsable.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” identificada con la clave S3ELJ 02/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas veintidós y veintitrés,
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
En este sentido, también es posible advertir que la suplencia de los agravios igualmente comprende otras deficiencias formales de la demanda, como ocurre a partir de la puntual lectura y comprensión de los hechos y las demás secciones que constituyen el texto íntegro de ésta, para establecer cuáles son los actos que realmente está impugnando el actor, siempre que con ello no se desvirtúe o suplante la primigenia intención del actor.
Es decir, puede ocurrir que el actor identifique literal o expresamente el acto impugnado, incluso en un capítulo específico de su demanda o recurso, lo cual no impide que el órgano impartidor de justicia pueda advertir que, de manera implícita, el actor hace referencia a otro acto o resolución que también le agravie, ya sea, por ejemplo, como antecedente inmediato del expresamente identificado, lo cual sucede cuando así se hace en el capítulo de Hechos, no obstante que los agravios no estén orientados únicamente al acto o resolución expresa, enfática o literalmente identificado como tal.
En atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es factible válidamente deducir los agravios o, como se anticipó, los actos o resoluciones impugnados no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificado formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.
Ha sido criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal el que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
CUARTO. Agravios. De la lectura integral de la demanda se advierte que los motivos de agravio expuestos por el actor consisten esencialmente en señalar:
a) Que se violó la normatividad y los procedimientos estipulados en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para elegir a los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales a celebrarse en el presente año, ya que el dictamen de treinta de enero anterior, emitido por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que recayó a su solicitud de registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el sexto Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla, le fue notificado por estrados el primero de febrero de este mismo año, a las once horas con cinco minutos, es decir, una vez que habían sido registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por dicho instituto político como sus precandidatos a diputados federales, lo que le causa un daño irreparable y lo deja en estado de indefensión.
b) Que la falta de cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas) se debe a que el Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de Puebla, ha omitido dar respuesta a su escrito presentado el veintiuno de enero del año que transcurre, en que solicitó la expedición de la Constancia respectiva, o bien el señalamiento de los montos que adeuda por tal concepto, circunstancia que le ha impedido pagar sus cuotas partidarias, afirmando así, que una vez que se le dé tal contestación cubrirá la cantidad señalada.
Quinto. Estudio de Fondo. El agravio identificado con el inciso a) del resumen que antecede deviene inoperante, por constituir una reiteración de motivo de inconformidad enderezado en la instancia partidista que da origen al presente juicio.
A fin de evidenciar lo anterior, se inserta un cuadro, en cuya primer columna, se transcriben los agravios expresados en el recurso de inconformidad partidista, y en la segunda, los vertidos en el presente asunto.
RECURSO DE INCONFORMIDAD | JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
“4. El dictamen respecto a mi solicitud, me fue notificado en los estrados de las instalaciones del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional del Estado de Puebla, el día uno de febrero de dos mil nueve a las once horas con cinco minutos; una vez que ya habían registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por el instituto político como precandidatos a diputados federales; lo que me causa un agravio irreparable y me deja en estado de indefensión. Ya que se violó la normatividad y procedimientos estipulados en la convocatoria emitida.” | “4. El dictamen respecto a mi solicitud, me fue notificado en los estrados de las instalaciones del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional del Estado de Puebla, el día uno de febrero de dos mil nueve a las once horas con cinco minutos; una vez que ya habían registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por el instituto político como precandidatos a diputados federales; lo que me causa un agravio irreparable y me deja en estado de indefensión. Ya que se violó la normatividad y procedimientos estipulados en la convocatoria emitida.” |
Del análisis comparativo del agravio transcrito hecho valer en la instancia partidista y el esgrimido en la demanda inicial de este juicio, se puede advertir que son idénticos, sin que se introduzca consideración alguna tendiente a destruir y combatir lo razonado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien al resolver el recurso interpuesto, dio respuesta puntual a tal aserto, en el sentido de hacerle ver al entonces recurrente que si bien la notificación del dictamen impugnado se realizó fuera del plazo referido en la Base Décima, quinto párrafo, de la Convocatoria, lo cierto es que tal falta no le generó perjuicio alguno, ya que la notificación tardía de dicha determinación, no fue obstáculo para que el promovente tuviera acceso a la justicia intrapartidaria, en virtud de que su medio de impugnación le fue debidamente recibido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el cuatro de febrero del año en curso; argumento que en la especie no es cuestionado por el actor.
De este modo, no se pueden considerar como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del acto reclamado, la repetición de las irregularidades que primigeniamente, en concepto del accionante afectaron sus derechos político-electorales, con motivo de la negativa a concederle su registro como precandidato del mencionado instituto político, a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el sexto Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla, pues con ellos, no se demuestra que la resolución impugnada sea contraria a derecho, máxime que tales hechos ya fueron materia de examen por parte de la responsable.
En efecto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas en la instancia partidista previa, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia partidista, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o bien por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
En esta tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo expuesto en su escrito impugnativo, en su momento sometido a consideración del órgano partidista responsable, deviene inoperante.
No es óbice a lo antes considerado, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que, como quedó puntualizado en el considerando Tercero de este fallo, la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, más no frente a planteamientos genéricos, subjetivos o que no guarden relación con el asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, que por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto.
En mérito de lo antes considerado y por las diversas razones expuestas, procede confirmar la resolución impugnada, en lo concerniente a este aspecto.
En lo tocante al segundo motivo de inconformidad, que en el resumen elaborado se identifica con el inciso b), el mismo deviene infundado por lo siguiente:
Los artículos 12, 13, 22, 23, fracción II, 54, 55, 56, 58, fracción II y 59, fracción II, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señalan:
“Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.
Artículo 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.
Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
Artículo 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:
I. …
II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. …
IV. …
a) a d) …
…
…
…
Artículo 54. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 56. Al afiliarse el nuevo miembro, adopta su vínculo activo, ideológico y programático con el Partido, protestando cumplir con los Documentos Básicos. Una vez afiliado en lo individual, podrá solicitar su adhesión al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades.
Las actividades de dirección política que presten los militantes al Partido no serán consideradas relaciones laborales.
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
I. …
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
III. a X. …
Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;
II. Cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;
III. a V. …”
Por su parte los numerales 1°, 3, 5, 8, 12, 13, 14, 37, 40 y 41 del Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas del Partido Revolucionario Institucional señalan:
“Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las cuotas y aportaciones en el ámbito nacional, de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, en apego con lo establecido en los Artículos 35 fracción III, 59 fracción II, 60 fracción VIII y 61 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se consideran participantes a todos los ciudadanos Mexicanos con residencia en el País, que sean Miembros, Militantes, Cuadros, Dirigentes, miembros o dirigentes de Organizaciones Adherentes y Especializadas del Partido Revolucionario Institucional, así como simpatizantes del mismo, que contribuyan al financiamiento del Partido, mediante Cuotas y Aportaciones de conformidad con los lineamientos establecidos en este Reglamento y en la legislación Electoral.
Artículo 5. Las cuotas que reciba el Partido de sus afiliados se clasifican en:
Cuota ordinaria, que son las cuotas obligatorias estatutarias que deben cubrir en forma individual los Miembros, Militantes, Cuadros y Dirigentes, que establece el Consejo Político Nacional, en dinero.
Cuota extraordinaria, que son las cuotas eventuales que fija el Consejo Político Nacional, que deben cubrir los Militantes, Cuadros, Dirigentes y Organizaciones Adherentes y Especializadas del Partido, en dinero o en especie.
Cuotas voluntarias y personales de los candidatos, que aporten exclusivamente para su campaña, mismas que pueden ser en dinero o en especie y tendrán el límite que fije el órgano financiero interno, la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
Aportaciones económicas obligatorias del las Organizaciones Adherentes al Partido establecidas por el Consejo Político Nacional.
Artículo 8. La Secretaría informará dentro de los primeros treinta días de cada año al Secretariado Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los montos mínimos y máximos y de la periodicidad de las cuotas establecidas, así como de cualquier modificación a los montos y periodos vigentes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se modifique.
Artículo 12. La Secretaría autorizará la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas y aportaciones, los cuales deberán sujetarse a los formatos autorizados por el Instituto Federal Electoral conforme a lo establecido en ele Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Artículo 13. Los recibos de cuotas y aportaciones que autorice la Secretaría, serán independientes y distintos de los que utilicen los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para la captación de sus cuotas y aportaciones locales, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Artículo 14. Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias, y deberá sujetarse a:
a) Se expedirá en forma consecutiva;
b) Deberá ser llenado a máquina, de manera que los datos resulten legibles con todas las copias;
c) El original deberá entregarse a la persona física, moral u organización que realizó la Aportación, previa firma del mismo, una copia será remitida al Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la otra permanecerá en poder del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, que haya recibido la aportación;
d) Deberá llevarse un control de recibos impresos, expedidos, cancelados, extraviados a nivel del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, según el caso, y
e) Deberá archivarse en orden numérico de folio y fecha de expedición para cualquier revisión del Instituto Federal Electoral.
Artículo 37. La recepción de cuotas y aportaciones se realizará en cada Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados, elaborados conforme a los lineamientos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, los que deberán entregarse para su firma a cada Militante o Simpatizante en forma individual, y a las Organizaciones Adherentes del Partido, para obtener la firma del representante legal de éstas, al momento de efectuar el pago correspondiente.
Artículo 40. Las cuotas y aportaciones obligatorias podrán pagarse a elección de cada afiliado individual u Organización al Partido en forma mensual, trimestral, semestral o anual, previa comunicación por escrito a la Secretaría y autorización de ésta.
Para evitar el doble cobro cuotas, los integrantes individuales del Partido que pertenezcan a una organización adherida al PRI, cumplirá con su obligación, mediante el pago de las cuotas respectivas que realicen a su organización, lo que deberán comprobar con los recibos oficiales respectivos.
Artículo 41. La Secretaría será la única autoridad para expedir las Constancias Individuales en el ámbito Nacional, a los Militantes que pretenda acceder a algún cargo de elección popular federal o de dirigencia nacional del Partido, y que acrediten estar al corriente en el pago de sus cuotas y obligaciones estatutarias.”
De los preceptos trasuntos se advierte, en primer término, que la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional, los cuales son de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.
Asimismo, que su integración se encuentra conformada por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilian individual y libremente y suscriben los Documentos Básicos del Partido; y que dichos integrantes se clasifican en varias categorías, de acuerdo a las actividades y responsabilidades que desarrollan, dentro de las que se encuentra la de los militantes, quienes son los afiliados que desempeñan en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias.
Que pueden afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y los propios Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Que una vez alcanzada la categoría de militantes, el nuevo miembro, adopta, según disposición expresa de los Estatutos, un vínculo activo, ideológico y programático con el Partido, protestando cumplir con los Documentos Básicos, y por ende, goza de la posibilidad de solicitar su adhesión al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades, para luego establecer que una vez que el ciudadano es afiliado y adquiere la categoría de militante, goza entre otros, del derecho a acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, dentro de las que se encuentran las que establecen su obligación de conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido, así como de cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas.
De lo antes referido se desprende, en un primer momento, que una vez que un ciudadano determina afiliarse al Partido Revolucionario Institucional, se obliga a respetar sus documentos básicos y a cumplir y hacer cumplir en su esfera particular, las obligaciones que conlleva su pertenencia a ese instituto político.
En concordancia con lo anterior, en el Reglamento del Sistema Nacional de Consultas se establece, entre otras cosas, que son participantes, todos los ciudadanos mexicanos con residencia en el país, que sean militantes del propio instituto político y que contribuyan a su financiamiento, mediante cuotas y aportaciones, establecidos en los lineamientos del reglamento y en la legislación electoral.
Se dice de igual forma, que entre los tipos de cuotas que recibe el Partido por parte de sus afiliados se encuentran las ordinarias, que son las cantidades en dinero que de manera obligatoria y estatutaria deben cubrir en forma individual los Miembros, Militantes, Cuadros y Dirigentes, las cuales son establecidas por el Consejo Político Nacional.
Además, se establece que la Secretaría de Finanzas, debe informar dentro de los primeros treinta días de cada año al Secretariado Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los montos mínimos y máximos y de la periodicidad de las cuotas establecidas, así como de cualquier modificación a los montos y periodos vigentes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se modifiquen, para lo cual autoriza la impresión de los recibos foliados que deben ser expedidos para amparar las cuotas y aportaciones, los cuales deberán sujetarse a los formatos autorizados por el Instituto Federal Electoral conforme a lo establecido en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Con relación a estos comprobantes, la reglamentación en análisis señala expresamente, que cada recibo foliado se debe imprimir en original y dos copias, cumpliendo los requisitos enunciados en el artículo 14 del ordenamiento en análisis; y que la recepción de las cuotas y aportaciones de los participantes (militantes) se debe realizar en cada Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados, los cuales deben entregarse para su firma a cada Militante o Simpatizante en forma individual, y a las Organizaciones Adherentes del Partido, para obtener la firma del representante legal de éstas, al momento de efectuar el pago correspondiente.
Además de lo anterior, el artículo 40 consigna que las cuotas y aportaciones obligatorias pueden pagarse a elección de cada afiliado individual, en forma mensual, trimestral, semestral o anual, previa comunicación por escrito a la Secretaría y autorización de ésta.
En lo que al caso atañe, obra en autos un documento de cuyo contenido se advierte que el hoy enjuiciante, con fecha veintiuno de enero del año en curso, solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, entre otras cosas, que “se me expida constancia de estar al corriente de mis cuotas partidarias ante es (sic) órgano político o se me indique la cantidad de dinero que debo cubrir como aportación para estar al corriente de mis cuotas al partido y me sea expedido el comprobante respectivo por la Secretaría de Finanzas.”
Dicho instrumento, en concepto de este órgano jurisdiccional, si bien va encaminado a obtener la constancia a que se refiere el artículo 166 fracción V, de los Estatutos del Partido, no es suficiente para relevar al accionante de cumplir con las obligaciones que tiene como militante del Partido Revolucionario Institucional, pues, como ha quedado evidenciado, los derechos y obligaciones de los militantes surgen y son exigibles a partir del momento de la afiliación del ciudadano a dicho instituto político, y no como lo pretende hacer valer el accionante, a partir de la fecha en que se decida participar en un proceso interno de elección de precandidatos.
En efecto, en el presente asunto se considera que la obligación del actor de cubrir oportunamente sus cuotas partidistas es independiente de la pretensión de alcanzar su postulación como candidato del partido político a un cargo de elección popular y por ende, debe en todo momento, mientras subsista este vínculo con el partido, cumplir con las obligaciones inherentes a su condición. Estimar lo contrario equivale a sostener que los militantes pueden decidir potestativamente, si es conveniente cubrir o no sus cuotas partidistas, dependiendo de la proyección política que estimen alcanzar dentro del instituto político al que pertenecen, lo cual es incorrecto.
Atento a lo anterior, se arriba a la conclusión, de que resulta infundado lo argumentado por el accionante cuando pretende justiciar el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 166, fracción V, de los Estatutos del mencionado partido político, con el sólo argumento de que el Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo en el Estado de Puebla, ha omitido hasta el día de la presentación del presente medio de defensa, dar respuesta a su solicitud de expedición de la Constancia atinente para acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas partidistas; lo que si bien, puede resultar cierto, deviene insuficiente para justificar el incumplimiento referido y menos aun, para que se tenga por satisfecho el requisito en comento, toda vez que por una parte, el actor tiene una obligación partidaria independiente preexistente que consiste en cubrir sus cuotas oportunamente; y por otra, debido a que es un hecho conocido por la ciudadanía en general y por la militancia de los partidos políticos en lo particular, que en nuestro país se encuentra en desarrollo un proceso electoral federal, para el cual los institutos políticos con registro nacional deben postular candidatos a los diferentes cargos de elección popular que habrán de ser ocupados, cuya jornada electoral tendrá verificativo el cinco de julio del año en curso.
Atento a las anteriores consideraciones, es que se arriba a la conclusión de que la presentación del escrito de veintiuno de enero pasado, hecha por el actor; y la omisión en que ha incurrido la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, no son suficientes para justificar el incumplimiento del requisito aludido, en tanto que el actor debió conocer el estado de los adeudos de sus cuotas, de tal manera que aún ante la conducta omisiva del partido, hubiera tenido la oportunidad de exhibir la documentación atinente (recibos de pago de cuotas) que le permitiera acreditar que se encuentra al corriente en tal pago y con ello satisfacer los requisitos necesarios, si es que tenía la intención de participar en un proceso electivo interno; o bien, tomar oportunamente las medidas conducentes para satisfacer dicho requisito, y no presentar una solicitud que si bien, la responsable no esgrime haber desahogado, no resulta eficaz para acreditar el cumplimiento de esta obligación partidista.
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el quince de febrero del año en curso, en el recurso de inconformidad intrapartidista identificado bajo el número de expediente CNJP-RI-PUE-076/2009.
Notifíquese, por correo certificado la presente resolución al actor, en atención a que no señaló domicilio en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta misma; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |